Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato en Colombia: qué puede reclamar y cómo hacerlo
Cuando alguien no cumple lo que firmó, el Código Civil le da dos caminos y una indemnización. Le explicamos qué perjuicios se pueden cobrar, cómo probarlos y qué hacer antes de demandar.
- Si la otra parte no cumplió, usted puede pedir que cumpla o que se resuelva el contrato, y en ambos casos la indemnización de perjuicios (art. 1546 Código Civil).
- La indemnización comprende el daño emergente (lo que perdió) y el lucro cesante (lo que dejó de ganar) (arts. 1613 y 1614 CC).
- Los perjuicios se deben desde que el deudor está en mora (art. 1615 CC): por eso conviene requerirlo por escrito.
- Antes de demandar debe intentar la conciliación extrajudicial (art. 68 Ley 2220 de 2022), que es gratuita en consultorios jurídicos y centros públicos (art. 8).
- La acción ordinaria prescribe en 10 años y la ejecutiva en 5 (art. 2536 CC).
Sí: si la otra parte no cumplió lo pactado, usted puede pedir que cumpla o que se resuelva el contrato y, en cualquiera de los dos casos, que le indemnice los perjuicios (art. 1546 del Código Civil). Esa indemnización cubre lo que usted perdió y lo que dejó de ganar por el incumplimiento (art. 1613 CC), pero tiene que probarlo y, antes de demandar, intentar una conciliación.
01Qué dice la ley cuando la otra parte incumple el contrato
En los contratos en los que ambas partes se obligan (una compraventa, una obra, un servicio, un suministro), el art. 1546 CC dice que va envuelta la «condición resolutoria» si una no cumple, y que el otro contratante puede pedir «a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». Si el contrato es mercantil, el art. 870 del Código de Comercio da la misma opción: resolución o terminación con perjuicios compensatorios, o cumplimiento con perjuicios moratorios.
Si la obligación era de hacer algo (pintar, construir, prestar un servicio), el art. 1610 CC le permite además pedir que le autoricen a hacerlo ejecutar por un tercero «a expensas del deudor».
02Qué perjuicios se pueden reclamar: daño emergente y lucro cesante
- Daño emergente: «el perjuicio o la pérdida» que viene del incumplimiento (art. 1614 CC). Por ejemplo, lo que tuvo que pagar a otro para terminar lo que el contratista dejó a medias.
- Lucro cesante: «la ganancia o provecho que deja de reportarse» por el incumplimiento (art. 1614 CC). Por ejemplo, los arriendos o ventas que no pudo tener porque el local no se entregó a tiempo.
- Si la deuda era de dinero: puede cobrar intereses sin probar perjuicios, «basta el hecho del retardo» (art. 1617 CC). En lo civil, si no se pactó otro, el interés legal es del 6% anual; en lo mercantil, si no se pactó el moratorio, es una y media veces el bancario corriente (art. 884 C. Co.).
Ojo con el alcance: si no hay dolo, el deudor solo responde de los perjuicios «que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato»; si hubo dolo, responde de todos los que fueron consecuencia directa del incumplimiento (art. 1616 CC).
03Qué hacer, paso a paso
- Reúna el contrato y las pruebas del incumplimientoEl contrato o los mensajes donde se pactó, los pagos, fotos, correos, actas de entrega y facturas de lo que le costó el incumplimiento. Sin pruebas del daño no hay indemnización.
- Revise si hay cláusula penalSi el contrato fija una multa por incumplir, no puede pedir a la vez la pena y la indemnización, «a menos de haberse estipulado así expresamente»; usted elige cuál (art. 1600 CC).
- Requiera por escrito a la otra parteLa indemnización se debe desde que el deudor está en mora (art. 1615 CC). Si no había un plazo fijado en el contrato, la mora llega cuando el deudor es «judicialmente reconvenido» (art. 1608 CC); una carta con fecha deja constancia de lo que reclama.
- Pida la conciliación extrajudicialEn los procesos declarativos civiles, la conciliación «deberá intentarse antes de acudir» al juez (art. 68 Ley 2220 de 2022). Es gratuita ante conciliadores en equidad, centros de entidades públicas y consultorios jurídicos universitarios (art. 8). Presentar la solicitud suspende la prescripción hasta el acta, la constancia o tres meses (art. 56).
- Si no hay acuerdo, demandeEl pleito va por el proceso verbal (art. 368 CGP). Debe estimar bajo juramento cuánto reclama y por qué concepto (art. 206 CGP). Si la deuda es de dinero, contractual y de mínima cuantía, puede usar el proceso monitorio (art. 419 CGP).
Cuidado con el juramento estimatorio: el juez no puede reconocerle más de lo que usted estimó, y si su cifra supera en más del 50% lo que al final se prueba, le condenan a pagar el 10% de la diferencia (art. 206 CGP). Calcule con facturas, no a ojo.
04Plazos para reclamar
La acción ordinaria prescribe en diez años y la ejecutiva en cinco (art. 2536 CC, modificado por la Ley 791 de 2002). La ejecutiva sirve cuando tiene un documento con una obligación «expresa, clara y exigible» que provenga del deudor, como un pagaré o un acta de conciliación (art. 422 CGP); si no, va por la ordinaria.
05Cuándo no aplica
- Si usted tampoco cumplió: en los contratos bilaterales ninguna parte está en mora mientras la otra no cumpla o no se allane a cumplir (art. 1609 CC).
- Fuerza mayor o caso fortuito: «no da lugar a indemnización de perjuicios» (art. 1616 CC), salvo que el contrato diga otra cosa.
- Si el contrato fija una pena: no puede cobrar pena e indemnización a la vez, salvo pacto expreso (art. 1600 CC).
- Si el contrato es con una entidad pública: la reclamación va por otra vía (contencioso administrativa), con sus propias reglas de conciliación y plazos.
Cómo le ayuda un abogado en este caso
Lo difícil de este reclamo no es demostrar que la otra parte incumplió, sino cuantificar y probar el perjuicio. Un abogado de responsabilidad civil revisa si le conviene pedir cumplimiento o resolución, si hay cláusula penal que cambie la estrategia, y arma el juramento estimatorio con soportes para que su cifra no se quede corta ni le cueste la sanción del art. 206 CGP. Le compensa llamarlo antes de la conciliación cuando el monto supera la mínima cuantía o cuando el lucro cesante es la parte grande del reclamo.
- Revisar el contrato y decidir si pedir cumplimiento o resolución con perjuicios
- Comprobar si hay cláusula penal y si se pactó cobrarla junto con la indemnización
- Cuantificar el daño emergente y el lucro cesante con facturas y libros
- Redactar el requerimiento y la solicitud de conciliación extrajudicial
- Preparar el juramento estimatorio y la demanda en proceso verbal o monitorio
- Pedir medidas cautelares si hay riesgo de que la otra parte se insolvente
Cuándo no lo necesita. Si lo que le deben es una suma pequeña de dinero, clara y pactada, puede conciliar gratis en un consultorio jurídico y, si no paga, acudir usted mismo al juez civil municipal en un proceso de mínima cuantía o monitorio, sin abogado.
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- ES
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Conexión Legal
Su ficha, en Medellín, reúne responsabilidad civil, litigio y cobro prejurídico de cartera. Encaja si el incumplimiento le dejó una deuda de dinero: puede intentar el cobro antes del pleito y, si no funciona, llevar la conciliación y la demanda de perjuicios. También dicen asesorar a empresas de forma preventiva, útil si el contrato incumplido es de su negocio.
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- Edificio Financiero, Cl. 15 #3-74 Oficina 204
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Santodomingo y Castro Abogados
Su ficha se centra en responsabilidad civil, sobre todo accidentes de tránsito y reclamaciones a aseguradoras. Para un incumplimiento de contrato, pregúnteles si llevan responsabilidad contractual. Combinan gestión extrajudicial y litigio civil, y atienden desde Santa Marta, Barranquilla, Cali y Cartagena, con contacto por WhatsApp o formulario en línea.
DESTACA EN Abogados de Responsabilidad Civil e IndemnizacionesLleva asuntos de esta materia en Santa Marta. -
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- Ak 7 #71 - 21, Bogotá
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Savant Legal
Su ficha incluye contratos, responsabilidad civil e indemnizaciones y derecho mercantil, con litigio y asesoría preventiva desde Bogotá y Cali. Es el perfil para revisar un contrato comercial incumplido, decidir entre resolución o cumplimiento y cuantificar el lucro cesante. Tenga en cuenta que su ficha menciona defensa de aseguradoras y constructoras: consulte si representan también a quien reclama.
DESTACA EN Abogados de Responsabilidad Civil e IndemnizacionesLleva asuntos de esta materia en Bogotá.
06A quién acudir
- Consultorios jurídicos de las universidades y conciliadores en equidad: la conciliación ante ellos es gratuita (art. 8 Ley 2220 de 2022).
- Centros de conciliación de entidades públicas: también gratuitos (art. 8 Ley 2220 de 2022). En notaría puede conciliar, pero el notario puede cobrar.
- Juzgado civil municipal: si su reclamación no pasa de 40 salarios mínimos mensuales es de mínima cuantía (art. 25 CGP), la conoce el juez civil municipal en única instancia (art. 17 CGP) y puede litigar en causa propia sin abogado (art. 28 Decreto 196 de 1971).
07Preguntas frecuentes
¿Qué son los daños y perjuicios por incumplimiento contractual?
Es la indemnización que debe pagar quien no cumple un contrato: el daño emergente (lo que usted perdió) y el lucro cesante (lo que dejó de ganar) (arts. 1613 y 1614 CC).
¿Puedo cobrar la cláusula penal y además los perjuicios?
Solo si el contrato lo dice expresamente. Si no, usted elige: la pena o la indemnización (art. 1600 CC).
¿Tengo que conciliar antes de demandar por incumplimiento de contrato?
Sí, en los procesos declarativos civiles la conciliación extrajudicial es requisito previo (art. 68 Ley 2220 de 2022), salvo excepciones como los monitorios o cuando pide medidas cautelares (art. 67 par. 3).
¿Cuánto tiempo tengo para demandar por incumplimiento de contrato?
Diez años para la acción ordinaria y cinco para la ejecutiva (art. 2536 CC). La solicitud de conciliación suspende ese plazo hasta tres meses (art. 56 Ley 2220 de 2022).
¿Necesito abogado para demandar por incumplimiento de contrato?
En procesos de mínima cuantía (hasta 40 salarios mínimos mensuales) puede litigar en causa propia (art. 28 Decreto 196 de 1971). Por encima, necesita abogado.
Abogados de Responsabilidad Civil e Indemnizaciones en su ciudad
- Código Civil, arts. 1546 a 1601 (condición resolutoria y cláusula penal), normograma de Colpensiones
- Código Civil, arts. 1608 a 1617 (mora e indemnización de perjuicios), normograma de Colpensiones
- Código Civil, art. 2536 (prescripción, mod. Ley 791 de 2002), normograma de Colpensiones
- Ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación, normograma de Colpensiones
- Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, normograma de Colpensiones
- Código de Comercio, arts. 870 y 884, normograma de Colpensiones
- Decreto 196 de 1971, art. 28 (litigar en causa propia), normograma de Colpensiones
Esta guía es informativa y no sustituye el consejo de un abogado sobre su caso. Si ve un error, escríbanos. Cómo escribimos.